Una reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca el pasado mes de agosto anula parcialmente la factura que la Comunidad de Regantes giró a un partícipe de la zona Planas Altas y declara la nulidad radical de las tasas por atrasos de gastos generales y del embalse de San Salvador que le pudieron ser cobradas antes de que se ejecutase materialmente la obra de regadío que se llevó a cabo durante el año 2020, puesto que dicho cobro correspondiente a cinco anualidades es indebido respecto de aquellas fincas que eran de secano o no regaban a través de los hidrantes propiedad de la Comunidad, ya que su finalidad no podía ser la de financiar el coste de un servicio que todavía no era prestado en ese tiempo por la Comunidad sin que existiese, pues, ningún beneficio o aprovechamiento de los partícipes (porque aún no se había hecho la obra, ni se habían instalado hidrantes en las parcelas); constituyendo por tanto un supuesto de enriquecimiento injusto prohibido de la Administración.
El resto de los propietarios incluidos en el proyecto de la obra de regadío que se encuentren en idéntica situación pueden solicitar en el plazo de un año al Juzgado que se extiendan a ellos los efectos favorables de la Sentencia, dentro de la fase de ejecución de sentencia; todo ello sin perjuicio de que la propia Comunidad de Regantes tenga el deber de revisar de oficio la posible nulidad de otras liquidaciones que compartan un supuesto de hecho idéntico para evitar a los perjudicados el trance de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos (i). Además, hay que destacar que, en general, el mismo razonamiento judicial que ha servido para anular los atrasos de cinco años cobrados hasta el mes de junio de 2018 resulta aplicable para que los particulares afectados denuncien la nulidad de pleno derecho de todas aquellas facturas de gastos generales y cuotas del embalse de San Salvador que la Comunidad haya girado y cobrado en relación a sus fincas durante los restantes dos años posteriores en el intervalo que va de junio de 2018 hasta que se ejecutó materialmente la obra de regadío en el año 2020; si bien debe remarcarse que la Sentencia exclusivamente se pronuncia sobre los cinco años anteriores (es decir, de 2013 a 2018) a que se restringió el objeto de la demanda del partícipe recurrente.
Conviene recordar que la obra de regadío afectó a 98 propietarios y a más de 410 hectáreas, resultando dividida en dos fases que se ejecutaron simultáneamente. Considerando que el importe de las tasas anuladas judicialmente que la Administración podría haber cobrado antes de que la infraestructura de hidrantes estuviese disponible en el año 2020 se aproxima a los 400 euros/Ha, el montante a devolver por la Administración podría ser de 33200 euros únicamente por la segunda fase sobre la que se tiene la certeza que todas las fincas eran de secano antes de se ejecutase la obra; sin contar aquellas pertenecientes a la primera fase que también tuviesen ese derecho y sin perjuicio, en todo caso, de que cada caso particular deba ser estudiado individualmente por separado.
Resulta evidente que para evitar que dicha situación generalizada de enriquecimiento injusto continúe es necesario una solución política, no meramente judicial, debiendo ser renovada la Junta de Gobierno y la Presidencia de la Comunidad de regantes por otras que tengan voluntad de solventar de oficio este problema general que afecta a una mayoría del pueblo; para evitar la injusticia y el agravio comparativo que previsiblemente ocurrirá si a los pequeños propietarios afectados se les niega por la Administración su derecho a recuperar las tasas anuladas puesto que, en ese caso, únicamente las empresas y particulares que tengan mayor capacidad económica y puedan costearse un procedimiento judicial serán resarcidos.
(i)Nota a pie de página:
La Administración debe revisar de oficio todas las liquidaciones susceptibles de ser nulas para no contravenir el principio constitucional de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución, así como para respetar los principios de buena fe y objetividad que deben regir la actividad administrativa; tal y como exigen los artículos 3.1 de la Ley 40/2015 y 217 de la Ley General Tributaria y ha confirmado la jurisprudencia, por todas, la STSJ Galicia de 5-10-2016 (rec. 15587/2015).
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